jueves, 1 de enero de 2009

EL PRINCIPIO “IURA NOVIT CURIA” ( Art. VII del T.P. del C.C.)

I.- ETIMOLOGÍA.

Siendo el “iura novit curia” un aforismo, consideramos importante para su cabal comprensión, tener en cuenta las raíces etimológicas de este principio apuntando aun análisis gramatical del mismo. Lo hacemos, basándonos en lo planteado por el maestro italiano Sentís Melendo. Pasamos a indicar la traducción de cada una de las tres palabras que integran el brocardo. Traducidas las tres palabras, diremos: “el juez conoce los derechos”.
Explica Sentis Melendo: “...el sujeto de la oración es curia, el verbo es novit, y la otra palabra iura es el complemento directo. Este complemento es lo más importante de la oración...”
1) Curia.- Esta voz constituye el sujeto de la oración que es:
“...la forma de nominativo singular, femenino, primera declinación, de curia, curiae... primera acepción de la palabra curia “tribunal donde se tratan los negocios contenciosos”. Pero eso es hoy, y el brocardo, el axioma jurídico, no es de hoy, es de hace siglos, y habla con el lenguaje y con el sentido de entonces. Entendiendo, por lo menos, cuando dice curia, algo así como conjunto de todas las personas que componen la familia y comitiva del rey...”
2) Novit.- es:
“la tercera persona del singular del pretérito perfecto de nosco, noscis, noscere, novit, notum, que significa conocer”
Los verbos incoativos son aquellos que se refieren a una acción progresiva, ascendente, tendiente a un final que no puede lograrse de un solo golpe, súbitamente.
La significación del verbo, expresa Sentís Melendo:
“...en su primer radical, es ir viendo claro, ir haciendose claro. En su segundo radical es conocer, saber; en el sentido de no haber más que averiguar, en el sentido de tenerlo ya bien sabido: la curia sabe los derechos; los conoce; esto es, los tiene conocidos; no en el sentido de que los esta conociendo”
3) Iura.- Según enseña Sentís Melendo, estamos ante la palabra más importante que conforma el brocardo. Constituye el plural de la palabra latina IUS, que significa derecho, significando IURA derechos.
“...A través del análisis llevado a cabo de cada uno delos términos de la oración, parece evidente que iura, “los derechos”, no se refiere a otra cosa que alas normas jurídicas aplicables....
En conclusión: significado exacto del aforismo, es el conocimiento del derecho objetivo, de la norma jurídica, por parte del juez. La extensión del aforismo y aplicación normal del mismo alcanza a los derechos subjetivos hechos valer por los litigantes”

En lo referente a las formas de expresión del aforismo estudiado, la más general es la que hemos traducido: Iura novit curia, que noes otra cosa que “el juez (entiendase por tal la Corte, el Tribunal, el Magistrado y en general la autoridad judicial) conoce los derechos”. Manifiesta Sentís Melendo que:
“...Carecen de trascendencia las variantes determinada por el orden diverso de las tres palabras que lo integran. Me pareció en un primer momento... que podía ser grande la importancia del plural iura, en lugar del singular ius, por entender que la diferencia entre Iura novit curia y Ius novit curia quizá determinase repercusiones jurídicas de trascendencia, ya que creía que no era lo mismo decir”el juez conoce los derechos”, que decir “el juez conoce el derecho. Debo hoy rectificar aquella primera opinión y entender que el citarlo en la forma como generalmente se hace, en plural, o bien, por le contrario, en singular, como aparece en algunos autores, no debe estimarse como una diferencia de interpretación”



II.- ORÍGENES HISTÓRICOS

No es tan exacta la ubicación que generalmente se hace del orìgen del principio materia del presente trabajo, en los siglos XIII y XIV, debiendo por tanto aportarse elementos de màs antigua data. Històricamente lo encontramos implícito en la mayoría de los sistemas jurídicos, y solo en el siglo pasado ha encontrado su formulación legislativa.
El maestro Sentís Melendo en su obra “El Juez y el Derecho (Iura Novit Curia)” al desarrollar el posible origen del aforismo, nos cita a Giacomo Primo Augenti, para quien la ocasión de la aparición del aforismo:
“…ha de encontrarse en la frase, casi podría decirse exabrupto, de un juez que, fatigado por las disquisiciones jurídicas del abogado, lo interrumpiría exclamando: “venite ad factum. Curia novit ius”. Esta opinión coincide con la tan autorizada de Planiol, que se refiere igualmente a la famosa advertencia que, en otro tiempo, interrumpio más de un informe oral: “Abogado, pasad a los hechos; la corte sabe el derecho” ” (Sentís, 1957)
Así mismo, Sentís Melendo expresa la imposibilidad de determinar el momento y la forma en que el brocardo surgió, aportando no obstante ello elementos para formar un criterio aproximativo. Otra cosa muy distinta es el origen del principio. El forismo es una expresión breve y contundente de la doctrina que tiende a concretar los justos términos de una verdad, sentencia, axioma o máxima instructiva. Los aforismos presentan importancia desde el tiempo de los romanos, por cuanto contienen la doctrina fundamental de su derecho.

Para el presente trabajo hemos considerado conveniente periodizar el origen del principio como sigue:

- El derecho romano
- El derecho peruano.
- Antecedentes legislativos españoles.

EL DERECHO ROMANO

En el derecho Romano el principio iura novit curia tiene fuertes cimientos en el proceso civil, específicamente en la actuación del pretor durante el sistema formulario y extraordinario.
Pasamos a tratar el punto que conecta al derecho romano con el principio iura novit curia. Este tema es de las fuentes del derecho romano. En estas haremos una distinción de importancia capital a nuestro estudio, la que distingue entre derecho civil y derecho honorario. Al respecto RENE FOIGNET dice:

“…Esta distinción es capital; da al derecho romano su fisonomía propia… en Roma, durante la mayor parte de su historia, el Derecho se desdobla en cierto modo: por una parte, había reglas de derecho civil; por otra las reglas del Derecho honorario pretoriano.
… El Derecho Honorario es el que dimanó de los edictos de los magistrados y, principalmente del pretor. Es un derecho más humano, más equitativo, menos formalista, más en relación con las ideas nuevas y con las necesidades de la práctica.
En caso de conflicto entre el Derecho Civil y el derecho Pretoriano, era el Derecho Pretoriano el que prevalecía. De modo que también puede decirse que el Derecho civil era el Derecho de la teoría a la que se rendía constante homenaje, aun cuando se le hubiere abandonado… mientras que el Derecho pretoriano era el Derecho de la práctica.”

En Roma la autoridad judicial perteneció primero a los reyes, luego a los cónsules, y por último al pretor que era un magistrado.
Los edictos eran disposiciones del pretor, y en su conjunto formó el Derecho pretoriano cuyo triple objeto era aplicar, completar y CORREGIR el derecho civil. Asi nos lo dice Morales:

“...mediante la práctica se perfecciono el derecho pretorio, en vista de las necesidades y en auxilio del derecho civil, supliéndolo, corrigiéndole o haciendo más suave su rigidez...”

Es aquí donde se relaciona el derecho romano como antecedente del principio Iura Novit Curia, ya que siendo una de las finalidades del Derecho pretorio el corregir el derecho (en otras palabras el pretor podía corregir este derecho), el derecho romano suponía que los magistrados (entiéndase pretor) conocían el derecho de su región y tal vez extendiéndonos en la especulación, podríamos decir que también conocía la costumbre y la tradición lo que permitía modificar y corregir ese derecho.
En roma se dan hasta tres sistemas procésales que se pueden referir claramente, y son:
1.el sistema de las acciones de la ley(legis-acciones).—impera
durante toda la Monarquía, invadiendo la Republica y llega hasta el Imperio en el año 150 a.c.
2.El Sistema Formulario.—Impera en la etapa clásica durante el imperio, por la ley Ebucia(605 a 628 de Roma) y estuvo en vigor hasta el reinado de Diocleciano.
3.El Sistema Extraordinario.—Su aparicion se realizo lenta y progresivamnte. La evolucion parece completa bajo el reinado de Diocleciano (284 a 303 d.c.)

es necesario conocer que:
“..tanto en el sistema de acciones de la ley como en el
formulario, el procedimiento se divide en dos instancias de
un mismo grado: una , ante el magistrado, llamada in iure,
y otra, ante el Juez , arbitro o jurado, denominada in iudicio””
(cuenca,1957:13)
en la primera , las partes plantean las cuestiones de derecho y en la
segunda el juez investiga las cuestiones de hecho y dicta sentencia.(Ver
Cuenca, 1957: 24).
el sistema legis actiones se caracteriza por su formalismo, así:

“... el demandante y el demandado debían realizar ciertos
actos ante el magistrado; hacer gestos, pronunciar palabras
conforme a un rito riguroso determinado por la ley.Bastada
que se empleara una palabra por otra para que se perdiera
el juicio ”(Foignet , 1948:18).
GAYO cuenta que se perdio un juicio por que un litigante empleo la palabra
viña, en vez de la palabras árbol. (Ver Foignet,1948:245)

En el régimen de las acciones de la ley, la decisión sera pronunciada
sobre sus condiciones y el juez se apegara a una investigación bastante sim-
ple, limitada a la verificación de los hechos.

Para GAYO, considerado la fuente mas importante en esta indagación,

“..La razon principal de la superacion de las acciones de la
ley fue la exagerada sutileza de los antiguos juristas, dema-
siada minucia formalista, excesiva y un sacrificio
del fondo por la forma..”(Citado por BRICEÑO,1987:t.I;151).
El sistema formulario se caracteriza por la existencia de una formula.
FOIGNET nos dice al respecto:
“Era la formula un escrito que redactaba el pretor según las
explicaciones de las partes , en el cual designada el juez, le
exponía el objeto del litigo y le daba poder para conde_
nar o para absolverla demandado, según encontrara fun_
dadas o no lasa pretensiones del demandante”(Foignet,1948:
18).

Al destacarnos su importancia histórica refiere:

“El adventimiento de este procedimiento marca una impor_
tante fecha en la historia del Derecho romano, porque fue,
a partir de este momento , cuando el pretor pudo ejercer
una influencia saludable en el Derecho romano, haciendolo
progresar y corrigiéndolo en cuanto a las ideas de equidad
y de la humanidad ”(Ibid:250).

Nos explica CUENCA que una de las causas que motivaron el estable_
cimiento del sistema formulario consistió en que:

Estudios de Derecho Procesal Civil

“... mientras en el sistema anterior el magistrado se limitaba
a dirigir el dabate , a ser mero espectador; en el formulario,
en cambio , el Pretor intervenia mas activamente para pre_
sentar varios modelos de formulas a las partes , dirigir la
escogencia del Juez declarar el derecho y fijar los limites
de la controversia...”(Cuenca,1957:52)
Para HUMBERTO BRISEÑO:
“... Se hizo necesario individualizar la formula según el litigio
en concreto, derivando su nombre del objeto, o de la fuente
del negocio, o , finalmente, según el fin perseguido”(Briceño,1987:t.l:156).

El sistema extraordinario se caracteriza por no haber formulas, por no
haber elección de juez por las partes, ya no existían dos instancias, habia
identidad de juez desde que se iniciaba el proceso hasta dictar la senten_
cia.

CUENCA bosqueja esto:

“... el juez generalmente ejerce la función de arbitro antes
que la de juez propiamente dicho. Ello será así , al menos
hasta el siglo III, pues en adelante , el magistrado`y el juez
se van a identificar en una misma persona... el proceso
tiene según la evolucion del Derecho Romano , un sentido
privatista primero y un sentido publicistas después.Según el
privatista , el proceso ,es un contrato que lass partes pueden
celebrar libremente y es inaudito el enorme desarrollo que
esta concepción tuvo entre los jurisconsultos franceses y
españoles...Tiene su base en las dos fases que el proceso
romano adopta en el sistema de las acciones de la ley y en
el formulario...”(Cuenca,1957:11-12).

Agrega que con respecto al procedimiento extraordinario:

“...El proceso tiene un carácter eminentemente publico y de
el emana la concepción publicista según la cual la acción
no es sino la protección o tutela jurídica que el Estado
dispensa a los particulares ...”(lbid:12).

El sistema extraordinario fue el mas antiguo de todos por haber estado en vigencia durante los anteriores , en forma excepcional, aplicado a ciertos litigios.

“...DIOCLECIANO la convierte en regla general pues es en
esta evolución donde están las fuentes de las grandes
instituciones procésales modernas, como la citación , la
contestación de la demanda , el derecho probatorio, la sen_
tencia como acto del poder publico, etc...”(lbid:122).


DIOCLECIANO (284 a 203 d. C.) y MAXIMIANO con quien el primero compartió el gobierno del Imperio, conservando para sí el Oriente y entregando a aquel el Occidente, nos ofrecen el aureo texto clásico:
“no ha de dudarse, que si algo no se hubiere dicho por los litigantes o por los que les asisten en sus negocios, lo suple el juez, y pronuncia sentencia según sepa que conviene a las leyes y al derecho público” (Citado por Silva, 1990: t. I)

Mediante la llamada “Ley de Citas” de 9 de noviembre de 426, se estableció que los cinco juristas GAYO, PAPINIANO, PAULO, ULPIANO y MODESTINO:

“…eran los únicos cuyas obras podían citar las partes directamente ante los tribunales, para apoyar sus respectivas pretensiones… Entre los juristas consagrados prevalecía en caso de desacuerdo sobre la materia o cuestión sub índice, la opinión de la mayoría; si habría empate entre las opiniones por ellos emitidas, aquella aceptada por Papiniano. En el caso de que ninguno de esto criterios resolutivos fuese aplicable, entonces el juez quedaba en libertad para sentenciar como creyese oportuno”(Arangio Ruiz, 1963-437).
Represento una reducción de la jurisprudencia clásica a un reducido numero
de juristas, paso, de la Universidad alos tribunales y fue confirmada oficialmente
por una constitución dada por el colega occidental de Teodosio, Valentiniano III.

COMO ES SABIDO CORRESPONDIO A justiniano, Emperador De Oriente durante los años 527 al 565 d.c. el haber recogido en lass leges y los iura la expresión completa del Derecho vigente (Ver Arangio –Ruiz, 1963:453). Esta compilación recibio el nombre de Digesto o Pandectae, libro para la jurisprudencia de todos los siglos.

“Justiniano acudió a los hombres de mayor competencia para una compilación bastante mas difícil y transcendental, mediante la constitución Deo auctore de 15 de Diciembre del año 530... a pesar de la cantidad de material consultado y la amplitud de la obra , esta fue concluida con una rapidez descon certante. Exactamente tres años después de haber recibido la orden imperial, el dia 16 de Diciembre de 533 una constitucion billingue... dirigida al Senado y ad ommes populos publicaba el Digesto y ordenaba comenzase a regir el dia 30 del mismo mes...” (Arangio-Ruiz, 1963:155-456).
Entre las obras de los jurisconsultos romanos hemos podido seleccionar
los siguientes textos, que pueden considerarse la doctrina romana de
flexibilización del derecho formal, uno de los fundamentos del principio lura
Novit Curia:

PAPINIANO; “Es derecho pretorio el que por utilidad publica introdujeron
los pretores con el propósito de corrobar, suplir o corregir el derecho civil.
El cual se denomina tambien honorario’ habiéndose llamado asi por el honero
( o magistratura) de los pretores (Definiciones, libro II).

ULPIANO; “Es justicia la voluntad constante y perpetua de dar a cada uno
se derecho. Estos son los preceptos del derecho :vivir honestamente , no dañar
al prójimo, dar a cada uno lo suyo...”(reglas, libroI).

CELSO; “Pues El derecho debe adaptarse aquellas cosas que suceden frecuente y fácilmente
y no a las que muy raramente acontecen ”(Digesto, libro XVII).

ULPIANO; “La costumbre constante suele observarse como derecho y como ley en lo no
previsto por el derecho escrito”(Del oficio del Procónsul, libro I) A. Dors y otros, 1968:t,I ; 46,56 Y 57).

El DERECHO PERUANO

Es evidente que la norma procesal existio en el Perú bajo el imperio de los
incas (aproximadamente 1100 d.c.), si bien como anota el historiador
sanmarquino WALDEMAR ESPINOZA.

“... no existieron códigos armónicamente establecidos. Se
regian por la memoria de casos precedentes .Es lo que se
denomina derecho consuetudinario...

...Cualquier proceso era oral, en el que la autoridad escuchaba
alas partes y alos testigos, procurando hacerlo en
el lugar mismo de los incidentes y accidentes.

... Las costumbres normaban a traves de sentencias o frases
transmitidas generación tras generación, con el objetivo
de regular la vida humana...”(Espinoza,1987:410).

sin embargo es importante observar lo que noa dice el profesor ESPINOZA

“Los incas prácticamente ... no crearon instituciones nuevas,
no agregaron en realidad nada a lo que ya venia fun_
cionando y conocían las sociedades andinas desde centenares
y millones antes de la aparicion de la etnia Inca del
valle del Cusco...”(lbid,1987:12)

El Derecho Indiano de la Colonia, el regimen español, se sirvio de las
leyes del Derecho Incaico como fuente , Asi la Recopilación de Leyes de los
Reynos de las Indias(1680)expone en su Ley IV del Libro II Titulo I:
Ley IV. Que se guarden las leyes que en los indios tenian
antiguamente por su gobierno, y l;as que se hicieren
de nuevo.

“Ordenamos y mandamos , que las leyes y buenas costumbres
que antiguamente tenian los indios para su buen
gobierno y policioa y sus usos y costumbres observadas y
guardadas después que son cristianos, y que no se encuentran
con nuestra Sagrada Religión, ni con las leyes de
este lbro , y las que han hecho y ordenado de nuevo se
guarden y ejecuten ...”(Paredes,1681:t.l:folio 126 vuelta).

El historiador RAFAEL ALTAMIRA en su obra “Estudios sobre las Fuentes
de conocimiento de la historia del Derecho Indiano” nos brinda un dato que
convienen tener en cuenta:

“...la costumbre fue un hecho anterior a laley que nos la
da a conocer, ya para aprobarla, ya para abolirla... la prio
ridad de la costumbre.. es , concretamente , la de un hecho
jurídico producido antes de la existencia de una ley sobre
el mismo asunto o relacion de derecho a que aquella co_
rresponde...” (Altamira,1949:26)

En el Peru Republicano a partir del 28 de Julio de 1821, se mantuvo
vigente la legislación española, en cuanto no fuera incompatible con la
independencia, mientras se dictaran los nuevos Codigos. El proceso civil tuvo nueva
forma en 1836 en que rigio el Codigo de Procederes expedido por el General Andres
Santa Cruz, y que en su art.369 dispuso:

“Las sentencias contendran decisiones expresas positivas
y precisas y recaeran sobre la cosas litigadas por las
partes y en la manera en que han sido demandadas
sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo
proceso”.
como vemos del texto resaltado constitutye una norma contaria a la
aplicación del principio lura novit curia , por cuanto el juez solo puede aplicar el derecho que le sumistran las partes.
En 1852 se promulga la primera ley procesal, el Codigo de Enjuiciamentos
en materia Civil , durante el gobierno del Presidente Rufino Echenique.

Mas adelante en 1911 reemplazo la anterior ler procesal el Codigo de
procedimientos Civiles , vigente a partir del año siguiente. Observa el profesor
MONROY GALVEZ que este:

“..ha servido al Codigo Civil de 1852 en un estado ini_
piente de nuestra epoca republicana.También ha servido
para hever cumplir las normas del Codigo Civil de 1936, y
entonces ha afianzado una ideología liberal que asumimos
tardiamente .. para el Codigo Civil de 1984...”(Monroy,
1987:193).

Sobre el proceso regulado en el Código de Procedimientos Civiles de
1912 actuó la influencia de la Ley de Enjuiciamiento civil de España de 1881.
NO HUBO NINGUNA NOVEDAD .A opinión de GUILLERMO FIGALLO el primer
intento de autentica reforma del proceso civil en el peru podemos encontrarlo
en las normas del codigo citado sobre el proceso sumario, con la figura del
“comparendo”, que debido al carácter parcial de esta reforma convirtió el
comparendo en una parodia de oralidad (Ver diario oficial “El Peruano” del
10.02.93).Sin embargo debio corresponder a la jurisprudencia peruana desarrollar las institutciones que satisfagan las necesidades de una eficaz administración
de justicia , requiriendo idoneidad en el conocimiento del juez , celeridad
en los tramites de manera que el fallo sea justo y oportuno, y honestidad
desterrando los males y corruptelas.

La doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema se encuentra
recogida por los anales judiciales de la Corte Suprema de la republica esta_
blecido en 1906 por el presidente doctor don Jose Pardo, cuyo tomo 1 corres_
ponden alos años judiciales 1871-1872. Para el doctor SILVA VALLEJO
presenta una fase o periodo decisivo en la historia del poder judicial en el
Peru.

“En el cual se cristaliza y se hace publica la infor_
macion y conocimiento critico de todos los jueces y aboga_
dos del peru la doctrina jurisprudencial de la corte suprema
que hasta entonces solo era fragmentariamente cono_
cida atraves del expendiente aislado....:” (Silva, 1992;n 7:13)

En lo que respecta al contenido de la institución materia de la presente
investigación, falto la interpretación doctrinaria del articulo 1076 del Codigo de
procedimientos civiles en cuanto a la expresión “el juez... pronunciara su
decisión, declarando el derecho controvertido”.Por el contrario la jurisprudencia
española de la ley de 1881 desarrollo su art. 372 numeral 3 , en el cual se esta
tácitamente atribuyendo al juez la facultad de buscar los fundamentos
jurídicos que estime adecuados para su decisión, consagrando la plena auto_
nomia en la aplicación del derecho por parte del juzgador el dictar la
sentencia; (Sentencia de 26-10-1955; Citada por Aragoneses, 1957:216).

ANTECEDENTES LEGISLATIVOS ESPAÑOLES

En cuanto a los antecedentes legislativos españoles antiguos, en orden
cronológico podemos citar:

1.Las Siete Partidas Del Rey Don Alfonso El Sabio; cuyos trabajos e
iniciaron en 1256 y se finalizaron en 1265, siendo calificada de obra
magna y monumental, según el texto del licenciado GREGORIO LÓPEZ.

Explica BRISEÑO SIERRA que la idea mas generalizada es que se
comenzó a trabajar en ellas el 23 de junio de 1256 y se termino el 28
de agosto de 1265.(Ver Briseño,18-987:t;l 211).L tercera partida
es la fundamental para el derecho procesal.

hemos credo conveniente para nuestra investigación recoger en el
estudio directo de la fuente de la tercera partida ,fragmentos que
desarrollan la formulación judicial del derecho, encontrando estre_
cha relacion a la elaboración del principio lura novit curia.

que quiere decir juez y de cuantas maneras son los
juzgadores(tercera partida, titulo IV,ley l)

“los juzgadores que hacen sus oficios como deben han
de tener como nombre y con derecho el de jueces , lo que
quiere decir hombres buenos que son puestos para
mandar y hacer derecho...:”

Este fragmento de una manera implícita se da al juez la
facultad de CREAR DERECHO , dado en que en el mo_
mento historico habia una dispersión de normas jurídicas.

Quienes no pueden ser jueces por cuestiones propias
(Tercera Partida, titulo IV , ley IV)

“señalados están sin embargo los hombres que no deben
ser puestos de jueces; según el establecimiento de los
antiguos el hombre que fuese desentendido o de mal seso
(que equivale a no tener conocimiento de derecho) no lo
pueden ser, porque no habría entendimiento para oír ni
para librar los pleitos derechamente ...”(que equivale a
decir resolver la causa con arreglo a derecho)

Como los juzgadores deben cuidar que las partes no
entienden lo que tienen en corazón de hacer o de juz_
gar hasta que den la sentencia (tercera partida , titulo
IV, ley XIII).

“...han de mostrarse por hombres sabedores y entendidos
(de derecho), y firmes y de buenos corazones, y acrecen_
taran la honra de su oficio y aun la gente que han de
mantener les honrara mas y les tendrán miedo;y si fuese
de otra manera le sucederá todo lo contrario”(Alfonso El
Sabio,Ver López,1843:t.II;412,414,424, el comentario
en paréntesis es nuestro).

2. Nueva Recopilación de las Leyes de España, cuya redacción final
data de 1567, en su ley 10, lib.4 se establecio.

“que los jueces al sentenciar miren la verdad que resultare
del proceso , aunque haya falta en el orden del derecho,en
cualquier pleitos civiles o criminales.

....que los jueces que conociren de los pleitos, y los hubieren
de librar, los determinen y juzguen, según la verdad que
hallaren probada en tales pleitos, y las sentencias que en
ellos dieren, por las razones dichas, no dejen de ser vale_
deras...”(Diaz de la carrera y barrio y angulo, 1640-41:t
.i;folio 340 vuelta).

3 .Novísima Recopilación de las Leyes de España, mandada formar
por el señor Don Carlos IV en 1805, y que reforma la Recopilación
piblicada por el señor Don Felipe II, en el año de 1567, en su Ley II
Tit.16,lib.11 se establecio:

“se puede dar sentencia en los pleitos cviles y criminales,
probada y sabida la verdad, aunque falte algua de las
solemnidads del orden de los juicios.

...que los jueces que conocieren de los pleitos, y los
hibieren de librar, los determinen y juzguen según la ver_
dad que hallaren probada en tales pleitos; y las sentencias
que en ellos dieren , por las razones dichas no dejen de ser
valederas...”(Viana,1829:t.V;folio 213 vuelta).

entre nosotros GUILLERMO LOHMANN VILLENA, investigador de la
vidad y obra del jurista del virreinato JUAN DE HEVIA BOLAÑOS
sostiene que su obra “Curia Filipica”:

“...constituye el unico tratado del derecho procesal que se
redacto durante la dominacion española, que debio tener
en su época enorme valor atendiendo a que dentro de la
organización de la enseñanza universitaria del virreinato,
esta materia no tenia catedra especial”(Citado por Silva
1990:t.i;322)

comentando el poder del juez de aplicar el derecho, JUAN DE HEVIA
BOLAÑOS nos dice:

“aunque el actor intente la demanda por una causa y ac_
cion y pruebe otra diferente , se puede dar sentenciay
vale el juicio atento una ley de la Recopilación(L.2 t.16,
4:11 Nov.rec)que manda que los pleitos resultare porque
la diversidad de la causa no la muda ..(hevia1864:t.I
y II:99).
en decadas precias ala declaración de independecia , la novísima
recopilación fue el oredanmiento jurídico que regulo n el peru.Inclu_
so, debe precisarse que al margen de la efímera vigencia de la con_
federación Peru-Boliviana en la que estuvo en rigor el Codigo de pro_
cederes de Santa Cruz, hasta 1852 rigio la Novísima Recopilación.

4.Recopilación de Leyes de los Reynos de las Indias (1680), que
contiene las leyes , provisiones, cedulas y ordenanzas, dictadas para
regir America, y entre las cuales hay diuversas que contienen disposi_
ciones sobre los pleitos y sentencias.

“Los preceptos de la partida III no podrían servir por si solos
a la necesidad de justicia en tierras de un mundo en forma_
cion” (Briseño,1987:t;l;270)

“ley V tit.X Lib V.Que las sentencias y transacciones
se ejecuten conformen a derecho. ordenamos que las
sentencias dadas por jueces ,arbitriosjuris, o jueces,
amigos,arbitradores, y componedores y las transacciones
se ejecuten conforme a derecho y leyes de los
Reynos de Castilla”(Paredes,1681:t.II:folio 169 vuelta)

en conclusión , el poder del juez de aplicar el Drecho tiene pues muy
antigua data, y como lo señala SILVA VALLEJO.

“Se encuentra explicita de la mayoria de sistema juridi_
cos,y en muchos , como ahora en el nuestro, ha encontrado
su formulacion legislativa ”(Silva,1990:t.l:323).




III.- NATURALEZA

Respecto a la naturaleza del principio, consideramos que es de tipo procesal, pues da armas como principios al juez para garantizar la tutela jurisdiccional efectiva; aunque no esta del todo de acuerdo con el profesor Silva Vallejo, nos parece el mayor esfuerzo en esclarecer este punto:

“Contra la opinión de que el artículo VII adolece de excentricidad por no encajar en el sistema del Código Civil – dada su aparente índole procesal -, replico que se trata de una norma bifronte, bidimensional o, mejor aún, pluridimensional que actúa a modo de llave maestra en el sistema jurídico, jugando a “doble ritmo”, tanto en el Derecho Civil cuanto en el Derecho Procesal, como sucede con otros institutos bifrontes, cual la acción, la excepción, la prescripción, la prueba, las presunciones y tantos otros institutos bidimensionales regulados por uno u otros Código, sin mayor oposición por parte de la doctrina que ya ha pacificado esta “vexata quaestio”, en franca demostración d que el proceso y el derecho no son más que diversas expresiones, complementarias entre sí, de una misma realidad social, fáctica y axiológica. Al fin y al cabo, Derecho y Proceso son dos términos inescindibles entre sí que no pueden existir aislados el uno sin el otro, como lo ha demostrado CARNELUTTI en su obra “Diritto e Processo” “la relación entre ambos términos es circular”. ELIO FAZZALARI añade que una distinción entre Derecho Público y Privado está hoy privada de todo fundamento porque ambos son emanaciones del Estado. Según LIEBMAN “el problema de la conexión entre el derecho procesal y el derecho sustancial que el legislador ha querido y creído resolver con algunas de las disposiciones contenidas en el libro sexto del Código Civil (Tutela de los drechos), es en realidad un problema científico y no legislativo”. Para SATTA “el absurdo está en configurar una serie de autónomas realidades estáticas, esto es, de autónomos ordenamientos …” Por mi parte añado que, sin perjuicio de la depuración sintáctica de la norma subexamen en la Parte General de un nuevo Código del Proceso Civil Peruano, en el que vengo trabajando silenciosamente desde hace algunos años, la ubicación del Artículo VII del Título Preliminar del Código Civil responde a las exigencias epistemológicas y de Teoría General del Derecho, entre las cuales figuran básicamente, razones hermenéuticas, metodológicas, jurisprudenciales y axiológicas, que es preciso tener en consideración.

La supuesta heterodoxia de la norma subexamen, si bien rompe con la ortodoxia clásica de una teoría “pura” del derecho civil presupone motivos en su “ratio legis”, que la convierten en una norma de avanzada progresista frente al “purismo” clásico de corte exegético e inspiración decimonónica. Es una “pica de Flandes” puesta en el centro neurálgico del Derecho Civil y en el corazón mismo del Sistema que constituye una anticipación normativa de nuestro futuro Código de Proceso Civil, cuyo Título Preliminar se intitula “Principios Generales del Proceso” y cuyos dos primeros artículos establecerán lo siguiente:

Artículo Primero: “La dirección del proceso es un atributo de los jueces y vocales en los asuntos de su competencia, la que será ejercitada teniendo en cuenta, en todo momento, la tutela de las garantías constitucionales, los derechos humanos y la adecuación de las formas procesales a las exigencias sustantivas y humanas de la causa,; así como los principios de celeridad, inmediación, concentración, preclusión y economía procesal”.

Artículo Segundo: “La iniciación del Proceso Civil, así como la presentación y disposición de los hechos y de sus derechos corresponde a las partes o a los terceros que legitimen su interés para accionar; pero, los jueces, podrán de oficio o a petición de parte y en cualquier estado del proceso, adoptar las medidas necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, corregir el derecho mal o insuficientemente invocado por las partes, siempre y cuando, de autos resulte que hay congruencia entre la prueba ofrecida o actuada y los fundamentos de hecho postulados, mantener la igualdad de los litigantes y evitar las maniobras dilatorias; así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de probidad, lealtad, veracidad y buena fe”.


IV.- FUNDAMENTOS

V.- FUNCIONES

VI.- LIMITES DEL PRINCIPIO

VII.- LEGISLACIÓN PERUANA

VIII.- EXCEPCIONES EN LA LEGISLACIÓN PERUANA

IX.- OTRAS LEGISLACIONES

1. ANTECEDENTES DEL PRINCIPIO EN LA LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA COMPARADA

Invalorable ha sido el aporte de la legislación argentina al desarrollo del instituto en estudio. En efecto, los juristas argentinos han legislado expresa­mente el principio iura novit curia, mostrando receptividad a la moderna concepción del proceso, que supera la concepción individual-liberal, encasilla­da en los exagerados formalismos, tedioso debate de argumentaciones pura­mente teóricas al margen de los hechos.

Partimos de esta premisa, para advertir que hay un ordenamiento procesal del siglo pasado que registra una norma en contra de la aplicación del principio iura novit curia. Observa el profesor PEYRANO este hecho, al citarnos el art. 369 del Código de Procederes. Santa-Cruz de 1836., que dice:

"Las sentencias contendrán decisiones expresas, positivas y precisas, y recaerán sobre las cosas litigadas por las partes y en la manera en que han sido demandas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso". (Citado por Peyrano, 1978: 98).

Es de anotar que estuvo vigente en el Perú durante la Confederación Perú-Boliviana,. cuya vigencia fue efímera, como la de la Confederación, que se disolvió. pocos años más tarde.

"Es tan singular el caso de una norma expresa contraria al aforismo en estudio que, en opinión de PEYRANO, se ha hecho clásico citar la legislación griega primitiva como fuente de una norma parecida, siendo tal hecho una demostración de la escasez de .éstas' (Citado por Monroy, 1987:223).

En Argentina es preciso citar como precedentes legales de la norma examinada los siguientes textos legales:

- Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Rioja de 1950:
"Art. 35.- El juez aplicará el derecho con prescindencia o en contra de la opinión jurídica de las partes. A él corres­ponde calificar la relación sustancial en litis y determinar la norma que estime adecuada".

- Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Tucumán:
"Art. 35.- Deberán aplicar el derecho con prescindencia o en contra de la opinión de las partes, dando a la relación sustancial la calificación que corresponda y fijarán la norma legal que debe aplicarse al caso".

Existe en el Código Civil de la República de Argentina de 1869, una norma de aplicación específica del principio iura novit curia:

"Art. 1326.- El contrato no será juzgado como de compra y venta. aunque las partes así lo estipulen, si para tal le faltase algún requisito esencial".

Observa el maestro JOSE ANTONIO SILVA VALLEJO que:

"No contiene el Código argentino (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) de 1968 -elaborado por tres no­tables procesalistas. LINO PALACIOS, CARLOS ALBERTO AYARRAGARAY Y CARLOS COLOMBO, entre otros miembros de la Comisión- una norma clara, precisa e inequívoca como hubiera sido de desear, sobre el principio iura novit curia..." (Silva, 1985: 481).

Sin embargo a lo citado. interesa precisar que la norma del arto 163 inciso 6, de conformidad con la modificación introducida por la Ley 22.434 publicada en el boletín oficial del 26 de marzo de 1981, se refiere a la calificación da las pretensiones deducidas en el juicio, según correspondiera por ley, que deberá contener la sentencia definitiva, disponiendo:

"Art. 163.- Sentencia definitiva de primera instancia.- La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:...

6) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte".

Como se aprecia, los ordenamientos citados corresponden en su totalidad a Argentina, los cuales a excepción del Código Civil, corresponden a la segun­da mitad del presente siglo.

En cambio, ordenamientos recientes como el de Colombia de 1971, el de Brasil de 1974, el de Venezuela de 1986 y el de Uruguay de 1988 concebidos con excelente sistematización, no contienen expresamente el principio estudiado.

Es de resaltar el Proyecto de Código Procesal Civil y Comercial para la Provincia de Córdova de 1971 (Argentina):

"Art. 366.-lura Novit Curia. En la sentencia se aplicará el derecho que el tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones debatidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos con­forme resultan acreditados en el proceso" (Citado por Monroy, 1987: 226, el subrayado es nuestro).

En una reciente publicación, el doctor SILVA VALLEJQ anota la existencia de lo que a su opinión ofrece la mejor regulación de nuestro poder en toda la legislación comparada (Ver Silva, 1990: 323), refiriéndose al Nuevo Código da Procedimiento Civil francés de 1975, que en su arto 12 dispone:

"El juez decide la litis conforme a las reglas de derecho que le son aplicables.

Este debe dar o restituir la exacta calificación a los hechos o a los actos controvertidos, sin detenerse en la denominación que las partes hayan propuesto.

El juez puede relevar de oficio las cuestiones de puro derecho, cualquiera sea el fundamento jurídico invocado por las partes.

Sin embargo, no puede el juez cambiar la denominación o los fundamentos jurídicos invocados por las partes, en virtud de un acuerdo expreso, en las materias en las cuales tienen la libre disponibilidad, de vincularlo a la calificación y a los puntos de derecho sobre los cuales pretenden limitar la discusión" (Citado por Silva, 1990: 323-324).

Se le ha denominado oficialmente "Nouveau Code de Procedure Civile", mediante decreto NI! 75-1123 del 5 de diciembre de 1975, que dispuso reunir en un único cuerpo las diversas modificaciones efectuádas al Code de Procedure Clvile de 1806 por los decretos NQ 71-750 del 9 de setiembre de 1971, NQ 72-684 del 20 de julio de 1972, NQ 72-788 del 28 de agosto de 1972, NQ 73-1122 del F de diciembre de 1973 (ROGER PERROT:"II nuovo e futuro Codice di procedura civile francese", en la Rivista di diritto processuale, 1975, págs. 228 a 264).

El maestro español SENTIS MELENDO quien ha examinado las senten­cias de los tribunales argentinos, en el apéndice de su obra "El Juez y el Derecho", reproduce la sentencia publicada en la Revista Jurídica Argentina "La Ley" (1952, t. 67) correspondiente al fallo de la Cámara Nacional de Bahía Blanca de 25 de julio de 1952, que revoca la sentencia apelada, con el siguien­te resumen de doctrina:

"1°. La errónea calificación jurídica hecha por el actor al denominar como interdicto de retener al que era de recobrar la posesión, no puede perjudicarlo una vez demostrada la existencia de actos perturbatorios de la posesión que ejercía el demandado.

2°. El error jurídico de la parte debe ser rectificado por el juez, a mérito del aforismo 'iura novit curia' " (pp. 638­640).

Por nuestra parte, considerando el rigor académico de la presente inves­tigación, emprendimos durante algunos meses la tarea de seleccionar en nues­tro acopio de información la jurisprudencia argentina actualizada, en cuyo repertorio judicial constatamos en forma reiterada la aplicación del principio Jura novit curia, cuyos resúmenes de doctrina consideramos de suma utilidad.

Así podemos citar:
- Relación jurídica procesal. lura Novit Curia.- "El principio iura novit curia no autoriza a que el juez altere los términos en que quedó trabada la relación procesal mediante los escritos de demanda, reconvención y sus respectivas contestaciones.

Es nula la sentencia que declara rescindido un contrato de compraven­ta, lo que la actora solicitó recién al contestar la reconvención. Implica pronunciarse sobre una acción fuera de la litis, en detrimento de la igualdad procesal de las partes.

Integrada la relación procesal con la respuesta del demandado, no es admisible ninguna ulterior modificación de las partes, y con arreglo a los términos de aquélla se dictará la sentencia" (Buenos Aires, 2 de octubre de 1953, "Revista de Jurisprudencia Argentina", t. 1954 - I,pp. 153-159).

- Jueces. Suplencia del derecho.- "El principio 'iura novit curia' se refiere al derecho que el juez puede suplir, pero no a los fundamentos de la ‘legitimatio ad causam' que no pueden ser alterados ni subsana­dos por el juzgador" (Buenos Aires, 19 de abril de 1951, "Revista Jurídica Argentina La Ley", 1951, Abril-Junio, t. 62, pp. 892-901).

- Divorcio. Causales de divorcio.- "En virtud del principio 'iura novit curia' procede caracterizar un hecho como constitutivo de una causal de divorcio distinta a la invocada" (Buenos Aires, 19 de abril de 1955, "Revista Jurídica Argentina La Ley", 1955, Octubre-Diciembre, 1. 80, p. 339).

- Sentencia. Calificación de la acción. lura Novit Curia.- "En la ca­lificación de la acción y la determinación de la norma la actividad del juez no está condicionada por la voluntad de las partes ('iura novit curia'), de tal modo que puede rectificar la calificación que ellas hicie­ron o aplicar un precepto distinto al invocado" (Buenos Aires, 3 de abril de 1959, "Revista Jurídica Argentina La Ley", 1959, Abril-Junio, 1. 94, pp. 303-306).

- Jueces. Suplencia del derecho.- "El aforismo 'iura novit curia' se funda en la presunción lógica sobre el conocimiento del derecho por parte del juez, magistrado a quien corresponde calificar la esencia del pleito y aplicar la norma jurídica que corresponda.

El error en la designación técnica de la acción promovida en la indi­cación de la disposición legal aplicable carece de relevancia" (Mar del Plata, 14 de junio de 1966, "Revista Jurídica Argentina La Ley", 1966, Octubre-Diciembre, 1. 124, pp. 90-91).

- Sentencia. Determinación del vínculo jurídico que vincula a las partes.- "El principio de que el juez debe fallar conforme a las accio­nes deducidas en la demanda, no le impide establecer el verdadero carácter de la relación jurídica que vincula a las partes, cualquiera sea la denominación que éstas le hayan dado.

La promesa no puede tener más efectos que una sociedad irregular, en cuyo caso media no sólo una promesa de un contrato futuro, sino una sociedad actual, con aportes ya realizados" (Buenos Aires, 20 de abril de 1967, "Revista Jurídica Argentina La Ley", 1967, Julio-Setiembre, 1. 127, pp. 290-292).

- Daños y Perjuicios. Selección por el juez del tipo de responsabi­lidad aplicable. lura novit curia.- "La selección del tipo de respon­sabilidad aplicable no depende de la alegación de las normas legales que haga el actor, sino que ella resulta de la disposición que, en función de la máxima 'iura novit curia', cuadre aplicar a la 'causa petendi' invocada por aquél" (Buenos Aires, 5 de febrero de 1980, "Revista Jurídica Argentina La Ley", 1980, 1. 1980-B, pp. 479-484).

- Jueces. Suplencia del derecho.- "El aforismo 'iura novit curia' se funda en la presunción lógica sobre el conocimiento del derecho por parte del juez, magistrado a quien corresponde calificar la esencia del pleito y aplicar la norma jurídica que corresponda.

No es lo mismo rectificar la denominación de las acciones deducidas en juicio, que aceptar por el juzgador la invocación de una nueva 'causa petendi' .. (Buenos Aires, 25 de noviembre de 1980, "Revista Argentina La Ley", 1981,1. 1981-B, pp. 511-514).

- Jueces. Suplencia del derecho.- "Dentro de una correcta hermenéutica contractual incumbe al juzgador en última instancia y de conformidad con el principio 'iura novit curia' determinar la verdadera naturaleza del contrato que liga a las partes, prescindiendo en tal sentido de las palabras empleadas por ellas y de la calificación que le acuerden, cuando ésta no se compadece con la verdadera esencia del plexo convencional" (Buenos Aires, 5 de febrero de 1981, "Revista Jurídica Argentina La Ley", 1. 1981-B, pp. 426-428).

- Jueces. Suplencia del derecho.- "Compete al tribunal interviniente la calificación jurídica de las articulaciones sometidas a juzgamiento en virtud del principio según el cual es el juez quien proporciona el derecho aplicable a todo asunto traído a su conocimiento, con prescindencia de la respectiva invocación de los litigante s ('iura novit curia')" (Buenos Aires, 11 de noviembre de 1981, "Revista Jurídica Argentina La Ley", 1982,1. 1982-C, pp. 70-71).

- Jueces. Alcance y Límites de la aplicación del principio iura novit curia.- "A través de la aplicación del principio 'iura novit curia' no es admisible desbordar el marco de la relación procesal en cuanto a las personas, objeto y causa, de tal modo que la sentencia no condene a persona distinta; tampoco recaiga sobre cosa dispar, ni invoque una nueva 'causa petendi'. Así, la demanda de nulidad por el vicio de dolo no permite al Juez encuadrar la petición en lesión subjetiva, porque está en juego la defensa en juicio al impedirse a la otra parte alegar los hechos y producir las pruebas necesarias para rebatir el nuevo encuadre jurídico. Se trata de no cambiar la acción ejercida por otra que pudiere existir en cabeza del titular" (Buenos Aires, 14 de noviembre de 1984, "Revista Jurídica Argentina La Ley", 1985, t. 1985­A, pp. 36-43).

- Sentencia. Principio de congruencia.- "El principio de congruencia, impone que medie conformidad entre el contenido de las decisiones judiciales y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.

Si bien el aforismo 'iura novit curia' indica literalmente que como el juez conoce el derecho no se encuentra vinculado por las clasificacio­nes de los justiciables, existe un límite para ello, pues por más amplias que sean las potestades de determinar el derecho aplicable, no puede variar los términos del reclamo ya que siempre ha de respetar el re­ferido postulado de congruencia" (Buenos Aires, 24 de diciembre de 1985, "Revista Jurídica Argentina La Ley", 1986, t. 1986-B. pp. 14-15).

- Recurso de revisión. Fundamento. Omisión en citar expresamente el artículo e Inciso de la norma legal.- "Si el recurrente indica con precisión el motivo de la impugnación, señalando un vicio coincidente con alguna de las causales contempladas por la ley, el tribunal debe tener en cuenta el recurso de revisión, aunque no se haya citado el inciso respectivo o se lo haya hecho en forma incorrecta" (Córdoba, 25 de octubre de 1985, "Revista Jurídica Argentina La Ley" ,1986, t. 1986­ D, pp. 451-462).

- Jueces. Aplicación del principio lura novit curia. Limitaciones.­"La determinación de las normas jurídicas aplicables, es cuestión que concierne al juzgador, quien debe atenerse exclusivamente a su conocimiento del orden jurídico vigente, con prescindencia de las afirmaciones o argumentaciones de orden legal formuladas por las partes.

Cada acción se identifica por el hecho que la genera y no por la acertada o errónea cita del precepto legal invocada en la demanda, ni por la designación con la que la haya individualizado el demandante; máxime, si se atiende a que las normas que obligan al juez a fallar conforme a las acciones sustentadas, no obstan para que califique la relación jurídica con arreglo al principio 'iura novit curia' (Buenos Aires, 26 de mayo de 1987, "Revista Jurídica Argentina La Ley", 1988, t. 1988-A, pp. 84-87).


Por su parte, PEDRO ARAGONESES nos cita el pronunciamiento de la Jurisprudencia española sobre la consagración del principio iura novit curia y recogido en el número 3 del arto 372 de la Ley Procesal Civil, donde al estudiar la formulación de las sentencias se dice que se citen las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso. En la citada norma se está tácitamente atribuyendo al juez el deber de buscar y ubicar los fundamentos jurídicos que estime adecuados para su decisión. Inspirado el Código de Pro­cedimientos Civiles de 1912 en la Ley de Enjuiciamientos Civiles Española de 1881, advierte igual significación en su arto 1076 que informa que el juez al redactar las sentencias "expresará los fundamentos en que se apoya para admitir o rechazar cada una de las conclusiones... declarando el derecho controvertido..." .

- Sentencia de 26-10-1955.- "Se acusa a la sentencia de instancia de incongruente en cuanto se señalan como motivos del recurso la infrac­ción de los arts. 359 y 524 de la Ley Procesal Civil, discurriendo al efecto que la acción resolutoria objeto del litigio se ejercita al amparo del núm. 5° de la vigente LAU, y a su parte que no ha encaminado su defensa a desvirtuar tal precepto legal, pero este juicio supone manifiesta yerro en la función de actividad del juzgador al dictar la sentencia, que goza de plena autonomía en la aplicación del derecho, pudiendo fundarla, tanto en los preceptos invocados por las partes, como en los no consignados, siempre que se refieran a las cuestiones debatidas, únicos elementos los de hecho que pertenecen a la exclu­siva disposición de las partes, sobre los que el juzgador ha de enjuiciar aplicando la Ley o doctrina que entienda adecuada al caso en debate, criterio consagrado por reiteradísima jurisprudencia de esta Sala en virtud del principio iura novit curia y recogido en el núm. 3° del arto 372 de la Ley Procesal Civil, donde al estudiar la formulación de las sentencias se dice que se citen las leyes o doctrinas que se conside­ren aplicables al caso" (Citada por Aragoneses, 1957: 216; véase tam­bién en Prieto-Castro, 1964: 225).

- Sentencia de 02-06-1956.- "Es lícito al juzgador cambiar el punto de vista aunque no se haya alegado sin incurrir en incongruencia con tal que no se alteren los hechos procesales" (Citada por Aragoneses, 1957: 216).

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